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Fallos: 190:509 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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reserva al Congreso por el art. 67, sino de los que cada provincia tiene facultad de establecer, según lo dispuesto por el art. 104. Las eoneti ciones o determinan qué podes públicos provinciales ejercitan esa facultad porque ellas distribuyen y reglan las atribuciones de dichos poderes, S. C. N., t. 31, pág. 82 En la sentenca registrada en t, 115 pág. 272 de sus fallos, la S. C. Nacional ha resuelto un caso igual al sub judice. La Municipalidad de Córdoba cobra un impuesto a la leña introducida en el municipio, por ferrocarril nacional, leña que se utilizaba (se consumía) en la elaboración de cal destinada en su casi totalidad de la exportación fuera de la Provineia de Córdoba. Impugnada la ordenanza respectiva y llevada la controversia ante el Supremo Tribunal, éste resolvió no hacer lugar a la demanda "que vendría a reducir dijo, en extremo los poderes provinciales en materia de contribuciones, ererando restricciones que no se encuentran consignadas expresamente ni por implicancia necesaria en la Constitución Nacional según repetidamente lo tiene ya decidido esta Corte (t, 20, pág. 304; t. 51, pág. 349; t. 96, par. 227). Por ello, oído el señor Procurador General se declara que la ordenanza de la Municipalidad de Córdoba, no es contraria a la Constitución Nacional".

Los mismos fallos que invoca la actora (los que tienen relación con las enestiones de autos, porque algunos refieren asuntos distintos) examinados imparcialmente resultan fnvorables al eriterio que dejo esbozado. J..A., t. 18, pág. 825; t. 16, pág. 391.

Las ordenanzas impugnadas en el sub judice fueron dictadas de conformidad a los arts 104 y 105 de la Constitución Nacional y no son violatorias del art. 10 y correlativas de la misma. Así debe declararse y revoenr la sentencia en cuanto resuelve lo contrario, Vota en ese sentido.

El señor eamarista doctor Mora y Araujo adhiere al voto que antecede.

Sobre la tereera enestión, el señor enmarista Dr, Zaffaroni, dijo:

Habiendo tratado esta enestión al expedirme en la segunda, la doy reproducida y en consecuencia sostengo la inconstitucionalidad de la ordenanza impugnada con referencia a la Constitución Nacional.

Voto en este sentido y en disidencia con los votos emitidos precedentemente a esta tercera cuestión.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-509

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