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Fallos: 190:505 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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de si, autonomía, lo que involuera la facultad de dietar leyes, ordenanzas inclusive las de orden impositivo.

Pero aun adoptando el prineipio de que el gobierno comunal ejercita fuenltades delegadas del provincial, la potestad soberana de crear impuestos, atributo del gobierno estadual, puede ser y es delegada por ley, en la municipalidad, para ejercerlo dentro de su jurisdieción local, instituyéndose así una excepción al postulado prohibitivo de la delegación de fucultades de los poderes públicos excepción que justifica y autoriza, que se halla en armonía con la índole y caraeterísticas propias de nuestro sistema de gobierno que ha ereado tales órganos de la soberanía popular (gobierno nacional, provincial y municipal), La medida de esa potestad impositiva de la comuna está en la ley que las legislaturas provinciales dictan para sus respectivos territorios, como el congreso nacional, para la eapital de la república, en earácter de legislatura local, Como dichas leyes no son iguales, la jurisprudeneia sentada por los tribunales de la eapital federal en los eonflictos que caen bajo su jurisdicción, y que nacen von motivo de la ejecución de dichas leyes, con freenencia no es aplicable a parecidas enestiones que surgen en las provincias.

De ahí que los fallos citados por la actora en emanto atañe a esta faz de la controversia no puedan guiar la interpreta ción de nuestra ley orgánica municipal. , De conformidad con los criterios enunciados expresa BIELSA, Derecho Adwinistrativo, t. 3, p. 494 al tratar de las normas jurídicas del impuesto: La facultad impositiva es propia de todo gobierno organizado sobre base territorial (Nación, provincias, conunas) pues las eontribueiones con recursos generales para realizar finos colectivos de la entidad pública", Agrega en la página 496: " Finalmente del principio que hemos señalado y en razón de que sólo las entidades polítieas y por delegación las autarquías territoriales pueden erear impuestos, se deduee que las municipales ejercen tal facultad, pero no en virtud de las normas constitucionales relativas a la atri.

bución del poder financiero a la Nación y a las provincias, sino por aplicación de ese principio de autonomía que permite delegar atribuciones en los poderes que el estado o la provincia crean con fines administrativos".

Estas conclusiones se apoyan, también, en la inmensa nutoridad de González, Ingar citado por Bielsa quien en el t, 2, p. 459, obra recordar, al tratar del "Poder financiero y poder

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-505

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