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Fallos: 190:506 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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impositivo comunal" amplía esta doctrina y prueba su eonstante aplicación en questro sistema de gobierno, Demostrado en la exposición precedente que según nuestro derecho positivo y la doctrina de eminentes tratadistas, la municipalidad de Corrientes puede crear impuestos corresponde analizar si las ordenanzas impugnadas encuadran en las preseripeiones de su ley orgánica.

Las disposiciones atacadas dicen:

Ordenanza de 1921 art, 6: "La leña introducida de eualquier procedencia, por cada 500 kilos o fraeción, pagará pesos 0.15", "El impuesto será abonado por el introduetor antes de descarzar o vender".

Ordenanza de 1922 art, 42: "La leña de cualquier procedencia pagará : por cada 500 kilos o fracción $ 0.15. Este impuesto será pagado antes de descargar o vender el artículo", Ordenanza de 1923 art, 48: "La leña de cualquier procedencia pagará por 500 kilos o feneción 6 0.15. Exceptúase de este impuesto a la leña blanea en rama", Ordenanza de 1924 art. 48: Es reprodueción literal del transcripto anteriormente.

La Municipalidad erea un impuesto que grava la Jeña que se introduee dentro de su jurisdicción territorial, que se ineorpora, así, a su riqueza común que es consumida dentro del municipio (caso de la usina) o que es objeto de un aeto de comercio interno.

Bajo enalquiern de estos aspectos que se contemplen las ordenanzas aludidas, y la Cómara no puede considerarlas sino con relación al easo sometido, particular de la compañía actora la comuna obró dentro de las facultades que le reconoce la constitución provincial y la ley orgánica, según se tiene elucidado precedentemente, No es un impuesto a la importación, o circulación territorial (transporte) de la leña, aunque la ordenanza diga, Jeña introducido o de cualquier procedencia; no son las palabras «de la ordenanza, sino el heeho real legislado, el aso en su materialidad ennereta el que decide el criterio del tribunal, en la calificación del mismo hecho y del derecho aplicable.

La compañía adquiere la leña y ésta cesa de cireular y se incorpora a la riqueza de la ciudad, porque se destina 2 la usina loeal que la netora posee y donde es consumida en la produeción de la enereía eléctrica que la demandante provee para el alumbrado público de esta ciudad y para el uso privado de sus habitantes, Y siendo así, el impuesto pagado por la compañía

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:506 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-506

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