en el sub judice es inobjetable desde el punto de vista de la constitución y ley provinciales.
Corresponde, por tanto, declarar esta constitucionalidad y legalidad, revocando la sentencia en su parte atinente. Voto en este sentido, El señor Camarista doctor Mora y Araujo, adhiere al voto precedente, A esta misma cuestión, el señor Camarista doctor Zaffaroni, dijo:
Las ordenanzas municipales de los años 1921, 1922, 1923 dos bajo protesta, y la inconstitucionalidad de las ordenanzas que las impusieron, considerándolas repugnantes 2 los arts. 9 10 y 11 de la Constitución Nacional, Las Ordenanzas municipales de los años 1921, 1929, 1923 1924 han establecido un impuesto de $ 0.15 m/n. por enda Soo kilos de leña o fracción, que se introduzca en el Municipio y cualquiera fuese la procedencia. El impuesto será abonado por el infroductor antes de descargar o vender, arts, 69 y Y de las ordenanzas de 1921 y 1922. Las ordenanzas correspondientes a los dos años sucesivos también establecen el mismo impuesto: "La leña de eualquier procedencia pagará por eadr 500 kilos o fracción $ 0.15 m/n,".
Evidentemente, el impuesto en enestión, no se ha estable cido como retribución de servicio público alguno; la Municipalidad no presta al infroductor ningún servicio municipal, ni aun el recordado derecho de piso desde que se impone la obligación de pagarlo antes de descargar o vender, En estas condiciones, resulta palmaria la falta de equidad de este impuesto que no fines en retribución alguna de servicios municipales, Como lo sostiene muy acertadamente el 4-quo no obstante la faenitad que el art, 67 de la ley orgánica municipal eonfiere a la Municipalidad de: ercar otros impuestos de acuerdo con las necesidades del progreso; ellos no podrán ser nunca de distinta naturaleza de los que allí enumeran ni tener otro earáeter que el de retribución de servicios que deben ser la característica del impuesto municipal, Los artículos de las ordenanzas objetadas de inconstitucionales, ercan en realidad un derecho de importación, una traba a la introducción al Municipio de la leña de pleno procedencia, es decir aún cuando provenga del límite eeremo del Municipio, de leña explotada en los montes de la propia provincia y en consecuencia de fento o producción eminentemente provincial,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:507
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