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Fallos: 190:503 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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dado intervención al señor agente fiscal, no obstante haberlo solicitado. Tal eireunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia, porque la ingerencia del ministerio fiscal, en el sub judice no es esencial vi necesaria: no lo manda la constitución provincial, ni la ley orgánica de los tribunales, ni la que determina el résimen comunal, la ley orgánica municipal, estatuye que la defensa de los intereses municipales en juicio y fuera de él, se halla a cargo del asesor letrado, art, 55 ine. ?' y dicha exigencia se ha eumplido en nutos, Además, la Municipalidad ha comentido, reiteradamente, el Hamamiento de °° Autos" para sentencia, en primera y en segunda ¡nstancia, sin haberse dado intervención al señor agente fiseal y por ello la nulidad que alega resulta improcedente y extemporánea: el procedimiento adquirió firmeza.

Por otra parte, tratándose de una cuestión de puro derecho, el tribunal no necesita ser ilustrado al respeeto y otra función no podría atribuirse en el sub judice al ministerio fiscal, Y si ningún interés existe en su intervención el recurso articulado es improcedente porque no tiende a resguardar ningún derecho, el interés es la medida y razón de ser de las acciones, Como tamy eo se ha violado principio legal alguno que mulifique la sentencia, el recurso que me ocupa es improcedente y así debe deelararse, Voto por su rechazo, Los señores camaristas doctores Mora y Armujo y Zaffaroni adhieren al voto que antecedo, A continuación el doctor Ruiz expuso:

Con referencia a la 2" cuestión considero que las ordenanzas impugnadas encuadran dentro de las faeultades que la ley orgánica municipal acuerda a las comunas de la provincia.

El art. 67 de la mencionada ley expresa: "Sin perjuicio de los impuestos que podrán ercar las municipalidades, de acuerdo con las necesidades del progreso, se declaran rentas municipales ete.

Como se observa, la enmmeración de las rentas es meramente enunciativa y de ninguna manera limitativa o excluyente de los contribueiones que las comunas están facultadas a crear.

Esta facultad de erear impuesto se reconoce en varias disposiciones de la ley orgánica; arranea de la constitución provinejal y es inherente a la autonomía y funciones del gobierno comunal, entidad administrativa y política de existencia necesaria según imperativo de la Constitución Nacional, art. 5".

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-503

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