En efeeto en el art. 53 ine, 45 de la ley orgánica, entre las atribuciones acordadas a la municipalidades se estatuye que "podrán fijar las cuotas de contribución de los impuestos que por esta ley les corresponda y en la de los que en adelante se establezcan"; por el inciso 14 sostiene hospitales municipales ; por el 21 contribuye con el 8 de todas sus entradas ordinarias al sostenimiento, ete. de la enseñanza común: por el inciso 22, sostiene asilos, ete,, para evitar la mendicidad de lus personas incapacitados de trabajar, Los gastos que de mandan el enmplimiento de estas funciones y otras eomo la "asistencia pública", fatalmente deben ser cubiertos con el producido de impuestos, en el sentido téenico del voenblo, y no con tasas ni contribuciones especiales que sólo implican retribuciones de servicios o de beneficios, también, especiales, tasas que deben guardar relación con el valor del servicio prestado por la comuna con el beneficio recibido por quien 0 quienes los pagan, La constitución provincial dispone, en st art, 161, seeción 2, inciso 37 que las municipalidades autónomas, como la de Corrientes, votan °°amuinlmente su presupuesto de gustos y cálento de recursos, estableciendo impuestos sobre las materias de su incumbeneia y dentro de los límites que señale la ley" y en el inciso 5 especifica la atribución de tener a su cargo, hospitales, establecimientos de beneficeneia, ete.
El art. 169, dice: °°Los impuestos municipales podrán no ser uniformes en toda la provincia".
Ante los términos explícitos e implícitos de la constitución provincial y de la ley orgánica dictada en su consecuencia, es indudable que las municipalidades pueden ercar impuestos.
El argumento de que las comunas solamente podrán erear tasas y de que dentro de esa esfera es forzose interpretar su potestad de fijar contribuciones, es inadmisible ante las expre siones literales, reiteradas de la constitución y de la ley que consignan la facultad de erear impuestos y que atribuyen a la Municipalidad, orgánica del necesario gobierno local, funciones políticas sociales que sín los medios financieros que proveen los impuestos, no se podrían eumplir, Dicha tesis restrictiva de las facultades municipales, ennduee a la negución del régimen autonómico, y no de mera antarquía de las comas, autonomía municipal que es búsico en el sistema gubernamental de la República, Ante muestra realidad constitucional, nacional, el gobierno municipal dentro de su jurisdieción, ejerce una soberanía equivalente o muy parecida ala de los estados provinciales dentro
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1941, CSJN Fallos: 190:504 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-504¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 504 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
