de los géneros o mercaderías de todas elases despactecas por las aduanas exteriores, son violatorios de la Constitución Nacional, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e incomstituciowalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. A la circulación.
Al consumo, IMPUESTOS: Facultades impositivas.
Los gravámenes sobre la circulación económica, o sean los que una vez incorporados a la riqueza local las mercaderías introducidas, se cobren por la enajenación o el consumo de las mismas realizados dentro del territorio del Estado 9 de de AMonieiUIIed que dos Ta impuesto, mo son víolatorios de la Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucioualidad, Impuestos y contribuciones provinciales. A la circulación.
El impuesto a la leña que se introduzca en la ciudad de Corrientes establecido por las ordenanzas de la respectiva Aunieipatidad de los años 1921 a 1924, cobrado a la que procedía de jurisdicción nacional, antes de su descarga, tiene carácter aduanero y es violatorio de la Constitución Nacional.
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los 4 días del mes de septiembre de 1940, reunidos en la sala de acuerdos de la Exema. Cámara de Apelación de Primer Turno, el señor Presidente, doetor Antonio M. Ruiz, el señor Ministro titular doetor Juan Franeisco Zaffaroni, y el Vocal de la de ? turno doctor Mannel Mora y Araujo, tomaron en consideración el juicio caratulade: "Compañía de Electricidad de Corrientes, contra la Munieipalidad de esta Capital sobre inconstitucionalidad de cierto impuesto y repetición de lo abonado en tal concepto" venido en apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Nominación de la sentencia inserta de fs. 76/46 n 78/48, del respeetivo expediente, Efeetuado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: doctores Ruiz, Mora y Araujo y Zaffaroni.
El señor Comarista doctor Ruiz hizo la siguiente relación ade la emisa :
La Compañía de Electricidad de Corrientes demanda a la
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:500
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