del derecho privado en sus relaciones con terceros en los casos en que el hecho lesivo se hubiese producido en el ejercicio de las actividades encomendadas, (Fundamentos de la reforma, Diario de Sesiones del Senado de 1926, tomo 1", púg. 624; de 1932, tomo 1", pig.
315; Cámara de Diputados, 1932, tomo 6", púg. 950).
Que esta Corte Suprema, en diversos casos, ha declarado la responsabilidad del Estado por los actos realizados por sus representantes o agentes, con motivo del desempeño de sus cargos y en contravención a las garantías individuales, sea que fueran contra la persona, o contra el patrimonio de los gobernados, a cuyo efecto ha interpretado y aplicado lo dispuesto por los arts. 625 y 630, 1112 y 1113, 11223 del C. Civil.
Fallos: 182, 5; 169, 111; 124, 22; 145, 89; 171, 142; 182, 210; 177, 314; 184, 652 y 183, 247.
Que con motivo del fallo primeramente enunciado, el Tribunal al fundario, dijo: "Que, en principio, quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (doctrina de los arts. 695 y 630 del Código Civil). Y si bien las relaciones entre el Estado y sus gobernados se rigen por el derecho público, la regln enunciada, fundada en razones de justicia y equidad, debe tener también su aplicación a este género de relaciones, mientras no haya una previsión legal que la impida. Que haciendo abstracción del dolo con que el falso certificado pudo haberse expedido, habría por lo menos una conducta culpable en el personal que, en el desempeño de sus funciones y obrando bajo la dependencia del Estado, ha causado el daño de que se trata, siendo así de aplicación al caso los arts. 1112 y 1113 del Código Civil". Y agregó: "Estas disposicio
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:462
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