eripto, la obligación impostergable de promover la presente ineidencia, eumpliendo con el deber legal que me impone la función que invisto, en cuanto pone a mi cargo, vigilar el fiel eumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, como defender la jurisdicción de los tribunales y velar porque el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado (arts. 117, ley de organización de los tribunales de la Capital, y 118, eód, de proced, erim.).
Por ello, siendo así, que la jurisdieción es materia de orden público e improrrogable, conforme an lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, art, 1", ine. 3" de la Ly N° 48 y arts. 19, 21, 443, 444 y 449 del cód. de proced. citado, es que vengo en tiempo y forma, a deducir como artículo de previo y especial pronunciamiento, la excepción de falta de jurisdicción y, por tanto, solicito de V. S, que declarándola de puro derecho, se sirva imprimirle el trámite de ley y resolver en definitiva, haciendo lugar a la misma y elevando los autos a la Corte Suprema de la Nación, que es a quien compete conocer de modo originario y exclusivo.
Lamento que este deber irrenunciable que las eircunstancias me imponen, pueda privar a V. S. del completo esclarecimiento de los hechos, en enya tarea, no obstante, pudo V. $.
adelantar tanto, gracias a la empeñosa dedicación y encomiable laboriosidad con que ha procedido ese juzgado, cireunstancias que ereo de mi obligación consignar, esta vez, en eumplimiento de otro deber, cunl es, el de mi personal consideración y mayor respeto por V. S, a quien, por último, pido se digne proveer de conformidad. — Paúl Munilla Lacasa,
SENTENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN
Buenos Aires, agosto 26 de 1941.
Considerando :
1 En virtud de la naturaleza de la excepción propuesta como de previo y especial pronunciamiento y por tratarse de una euestión que afecta el orden público y ante la cual se desvanece la consideración de eualquier otro aspeeto de este sumario, conviene pronunciarse sin más sustanciación (arts.
102 y 449, có. de proced. erim.).
2 El agente fiscal en el primer acápite de su preciso dictamen arraiga su convicción en el sentido de la incompe
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:448
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