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Fallos: 190:442 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

Los términos del escrito de fs. 263 confirman mi opinión de que el dornmento que, en copia —fs. 254256— se trae a conocimiento de V. E, para terminar el presente litigio encierra una verdadera transacción.

Se dice allí que no la hubo en el "sentido auténtico de la palabra" ya que "no se ha partido la diferencia de la disputa". No es tal, como es obvio, el sentido jurídieo de la aludida institución, "La transneción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas °° (Código Civil, art. 832)", "Si la transneción versare sobre derechos ya litigiosos, no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluída, y los interesados podrán desistir de ella" (mismo Código, art, 838).

Tal es el caso de autos; por los arts. 1° y ?° de la citada transacción (fs, 254 vta.) se pone fin al presente litigio de acuerdo a lo manifestado por las partes a fs.

258 y 260.

En cuanto a la exención impositiva invocada, que se funda en las leyes 5.315 y 10.657, ella es improcedente en el caso de autos dado que aquí el gravamen se refiere al impuesto de papel sellado nacional en actuaciones judiciales, no tenidas en cuenta por las leyes precitadas (doctrina aplicable de V. E. en 186:496 ).

Mantengo, pues, mi dictamen de fs. 261 y pido a V. E. ordene su : umplimiento, en la inteligencia de

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-442

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