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Fallos: 190:445 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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Y que, como en autos el referido depósito no se hizo sino cerca de cuntro años después de iniciada la demanda contenciosa, y no antes de la misma, ello basta para desestimarla, ""sin entrarse al fondo del juicio en sí", lo que efectivamente así resuelve, confirmando por consiguiente, el fallo de primera instancia de fs, 126, que mantenía la resolución de la Administración General! de Impuestos Internos.

Que según es jurisprudencia de esta Corte —sentada en Fallos: 101, 175; y refirmada recientemente, Fallos: 186, 274— el procedimiento contencioso que autoriza el art. 27 de la ley N" 3764, cabe contra las decisiones de la administración que imponen multas. Estas son así exigibles "sólo después que han quedado consentidas ante la administración, o si se ha hecho juicio contencioso, después que las sentencias respectivas han quedado ejecutoriadas" —v, Fallos: 101, 175, consid.

6. En otras palabras, ello importa decir que no es recaudo anterior a la demanda contenciosa del art. 27 de la ley N" 3764, el pago de las multas impuestas por la administración, respecto de cuya procedencia la ley admite el conocimiento judicial previo a su satisfacción.

Que en cambio, las decisiones de la administración que liquidan impuestos son de inmediato ejecntivas, por la vía de apremio, y su cumplimiento no puede ser eludido por recurso, ni de ninguna otra manera, sin perjuicio de la repetición de las cantidades que así se hubieran satisfecho, en el correspondiente juicio ordinario posterior al pago —Fallos: 180, 148; 186, 274 y los allí citados—. El impuesto en sí, es pues ajeno a la :

materia del procedimiento contencioso del art. 27 en cuestión.

Que este régimen, establecido por la ley N" 3764, tal como ha sido interpretada por esta Corte, contem

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-445

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