el P. E. haya desconocido al actor la garantía del art.
17 de la Constitución Nacional al apreciar su situación de retiro con arreglo a un aumento otorgado por el Congreso que este mismo después de tres años dejó sin efecto. Habría existido, después del deereto de febrero de 1929, una causa legal, como es la supresión del art.
16, que dejó sin efecto la equipración, suficiente y justificada para autorizar su revisión, por donde ninguna analogía tiene el presente juicio con el de Carman de Cantón. En efecto, interpretando tal fallo ha dicho esta Corte que una resolución administrativa reconociendo el derecho a una jubilación o pensión no puede ser derogada por otra de igual naturaleza, sino en virtud de alguna causa legal sobreviniente que cabalmente es lo que ocurre en este juicio —Fallos: 179, 394—, En mérito de estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada, rechazándose en consecuencia la demanda, sin costas, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese y devnólvanse, reponiéndose el papel en el tribunal de origen.
Ronento Reretro — AxToxió Sa
GARNA — Luis Linares — B.
A. Nazan ANCHORENA — F.
Ramos Mesía,
JOSE REGO RUIZ yv. CAJA DE JUBILACIONES
DE EMPLEADOS BANCARIOS
JURILACION DE EMPLEADOS BANCARIOS: Personas comprendidas, A los efeetos de los beneficios previstos en la ley N" 11.575, la antigiiedad del personal de una sociedad que
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:440
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