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Fallos: 190:441 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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no realizaba operaciones bancarias, debe computarse a partir de la fecha en que aquélla comenzó a efectuarias y adquirió el earácter de empresa banearia con arreglo a lo dispuesto en el art, 7 de la ley No 11.575 (1). :


FRANCISCO MANRIQUE y. NACION ARGENTINA
JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES: Jubilaciones.

Cómputo de servicios. Extinción de los beneficios.

El art. 37, ine, 1" de la ley 4349, según el cual no tendrá derecho a ser jubilado el que hubiere sido separado del servicio por mal desempeño de los deberes a su cargo, no es aplicable a quien fué posteriormente reincorporado a la y administración, aunque lo haya sido por nombramiento de otro poder del gobierno; y, por consiguiente, son tomputables, a los efectos de la jubilación, los servicios prestados con anterioridad a la separación (2).

F.C. O, v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY DE SELLOS: Seltado aplicable. Exenciones.

Aun en el caso de que no pudiera ser calificado de transneción, el convenio destinado a poner fin al juicio existente ante la Corte Suprema y a reglar las relaciones futuras de las partes, envolvería siempre un acto destinado a tener efecto en jurisdicción federal, regido pr el art, 14 de la ley N" 11.290, y no por el art. 49, ine, 19, de la misma.


IMPUESTOS A LOS FERROCARRILES.
LEY DE SELLOS: Ezenciones, Las Jere Nor. 510 y 10.657 no eximen a los ferrocarriles del impuesto que, conforme al art, Maier 11.290, corre ponde pagar con motivo del convenio i nado a poner fin al pleito seguido contra una provincia.

— (1) Fea del fallo: agosto 27 de 1941, 2) Feeha del fallo: agosto 27 de 1941, Ver Fallos: 131, 557; 142, 219; 145, 286,

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-441

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