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Fallos: 190:40 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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En el caso sub lite, en que se enestiona la inexistencia de un derecho de propiedad, por haber sido antijurídicamente constituído y por ser contrario al orden público de la Comitas Gentium, no puede eaber duda acerea de que el acto administrativo en tales condiciones emanado de la Comisaría de Mareas, es un aeto nulo en absoluto o inexistente, como subversivo del orden público, por lo que en tal enso corresponde tener como inconfirmable e insusecptible de preseripción, tanto el derecho conferido como la acción para impugnarlo, 7") Que el caso en tal forma configurado, cae bajo la doctrina expuesta por la Corte Suprema, en que dijo: "lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por falta de formas substanciales, no puede subsanarse, por el transeurso del tiempo. El acto será siempre inmoral, contrario al orden público o enrente de formas indispensables cualquiera sen el número de años que haya pasado desde su celebración" (C. S., t. 185, pág, 104, consid. 77).

La impreseriptibilidad expresada es de npliención al sub lite, en razón de que es uno de los casos de nulidad por falta de potestad jurisdiecional de la Oficina de Mareas, para trans formar en propiedad privada un bien público estadual, o sea, por haber sido el oficial público relativamente incapaz para otorgar la propiedad de un bien público exento de su jurisdicción. Es esta nulidad manifiesta, porque, tanto la propia naturaleza del bien enestionado como el títnlo mismo de la marea concebida, aparecen como contrarios al derecho de gentes (art. 1035, Código Civil y su nota), Y es absoluta porque la violación de un derecho público que afecta la soberanía de un Estado extranjero, afecta directamente al orden público de la República Argentina (art. 1047, Código Civil) — (C. S, 1. 179-276, cons. 57).

La nulidad que en el sub lite se declara, encuentra también apoyo directo en el caso de las mareas "Sumbean" y "Sumbean Farm-Lite"', de la sociedad J, y J. Drysdale y Cía., registradas en el año 1926, resuelto por la Corte Suprema en septiembre 2 del corriente año, en el que se establece que:

No habiendo podido conecder esas marcas la oficina respectiva, el registro efectuado adolece de absoluta y manifiesta mulidad, y siendo la nulidad de orden público, ésta puede y debe deelararse aún sin petición de parte, enulquiera sea el tiempo transcurrido desde que se realizó el acto nulo, 8) Que por los mismos fundamentos expuestos o dentemente que justifican la inaplicabilidad de la preseripeión

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-40

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