invocada por don Guido Mazzoni como representante de la demandada, al deducir la oposición de que se trata ante la Oficina de Marcas, Por tanto, debe tenerse por eonsentida la sentencia en lo que respecta a este punto.
2) Que al acordarse la renovación del registro de la marca cuestionada, en 27 de diciembre de 1927 (vénse a fs.
55 vta. la copia de la respectiva resolución administrativa), se hallaba en vigencia el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 3 de diciembre de 1915, que aun rige, cuya validez legal y constitueicual no se desconoce, y no fué objeto del litigio. De acuerdo con dicho deereto, no debía darse ""enrso a las solieitudes de mareas constituídas en todo o en parte por cualquiera de los distintivos, tales como escudos, banderas, etcítera, que usen las naciones", sino en el caso de que las solicitudes "se presenten acompañadas de una autorización de los respectivos gobiernos".
3) E virtud de esta disposición, cuyo carácter de orden p es evidente, y siendo, además, de indudable A analógica el precepto del art. 3", ine, 1° de la ley No 3975 —como se expresa con acierto en la entencia apelada— la Oficina de Marcas debió negar de o-ício, sin pedido de parte interesada, la renovación a que se alude en el considerando anterior; y al no haberlo hecho así, el registro entonces dispuesto "adolece de absoluta y manifiesta nulidad", y debe ello declararse "cualquiera sea el tiempo transcurrido desde que se realizó el acto nulo" (arts. 1044 y 1047 del Código Civil), según lo resolvió la Corte Suprema, confirmando un pronunciamiento de esta Cámara, en la sentencia de fecha 2 de septiembre del año en curso, dictada en el caso Drysdale y Cía, Juan y José (Gaceta del Foro, t. 142, púg. 134, y £. 148, pág. 65).
a qu el fallo apelado se ajusta a los términos en que se trabó la litis y a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema en casos análogos (Fallos, t. 178, púg. 265, y Gaceta del Foro, 1, 129, pág. 332), al declarar la nulidad parcial de la marca discutida, disponiendo se retire de ésta "el escudo de la Nación italiana que la integra".
5 Que, por último, las demás consideraciones formuladas en la sentencia en recurso, en las que se interpretan muy justamente el espíritu de la ley de la materia y los principios de derecho público aplicables al caso sub judice, alejan toda duda acerea de la improcedeneia de la demanda, y hacen innecesario detenerse en otras argumentaciones. A
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:42
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