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Fallos: 190:37 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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habilitados, inicialmente, la ;risdieción judicial ni los medios procesales y precautorios destinados a proteger los derechos individuales en el orden interno, Por virtud de este prineipio, el acreedor de un Estado extranjero, no puede en la República Argentina, sin el previo consentimiento del Estado implicado, traerlo a juicio ante los estrados de la justicia, ni embargar ni ejeentar sus buques ni otros bienes públicos, no obstante la jurisdicción que a tales fines estatuye nuestra propia Constitueión Nacional, en su art, 100.

El prineipio ya casi universalmente aceptado y defendido por nuestro país ante otros, de que un bien de un Estado extranjero no puede ser embargado ni apropiado bajo coneepto alguno por los particulares, tiene apoyo jurídico, en la razón de que a una nación soberana no puede serle interdicta la posesión de los bienes de su dominio público, porque ellos son parte integrante de su soberanía.

La vigencia de este principio de la inmunidad de jurisdicción se fundamenta, más que en el de la extraterritorialidad, en que es una manifestación necesarin de la Comitas Gentium, que rige las relaciones internacionales (LAWRENCE, "Prince, of Tnt. Law", Ny 107; Hatacr, "Int. Law", T, 176; Gustavo Gresst, "Rev, Int, Droit Mar.", t. XXXIV, p. 64).

Riwenr, refiriéndose a este mismo principio expresa que la inmunidad de jurisdicción, no proviene de la naturaleza o calidad de los bienes implicados, sino que aparece impuesta por las reglas de la competencia y por los modos de ejecución de las acciones entabladas en contra del Estado extranjero, que ha consagrado en la vida de las naciones, la Comites Gentium (G. Rent, "Rev, Int. Droit Mar", t. XXXIV, púgina 11).

Nuestra propia Corte Suprema, ha dicho también sobre el principio de la inmunidad de jurisdieción que aer a los Estados extranjeros, que la sabiduría y previsión de esta norma de derecho público es incontestable y que contrariarlo llevaría sin duda a poner en peligro las amistosas relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones (€. S., t. 178, 173).

De la estricta aplicación de los principios expuestos que integran el cuerpo jurídico del jus gentium, surge indudable la conclusión de que la Nación Argentina carece de potestad jurisdiccional para autorizar la apropiación, con fines luerativos, del escudo nacional de una nación extranjera, por lo

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-37

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