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Fallos: 190:38 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA!
que su noe y concesión como marca debá reputarse afectada del de nulidad absoluta e insanable.

4) Que concurre también analógicamente en afirmación de la tesis sustentada precedentemente, la circunstancia legal prevista por el ine. 1° del art. 3" de la ley N" 3975, en conte! probite considerar como marcas los "distintivos" que use o € usar la Nación o las provincias, Déntro del significado gramatical del mdjetivo "distintivo", que es comprensivo de las insignias phtrias, como son el escudo y la bandera de la Nación, cabe admitir también el espíritu de defensa del sentimien te patrio e el legislador ha tenido en miras, al prohibir la vulgarización mercantil de aquellos atributos que simbolizan nuestra soberanía macional, 8 la vez que se trata de evitar la confusión que de dicho uso puede derivar por atribuirse carácter oficial a la industria o comercio, ! Frente a este precepto legal que resguarda los distintivos de la Nación y de sus provincias, no es posible aceptar como conciliable con él A reo de Eu el frimicio de que las insignias patrias de los Estados extranjeros amigos, que las ostentan oficialmente en sus embajadas y leguciones en nuestro propio suelo, eta ser objeto, por nutorización del Gobierno Argentino, de concesión a particulares para que los usufructúen, como marcas, con el consiguiente desmerecimiento de su valor honorífico y patriótico. Ello no solamente implena enervar a nuestro propio país el derecho de 1 e en el extranjero, del principio sustentado por el ine. 19 del art. 3 citado, sino que al contrariario, lesionando el orden Público internacional, en algún caso dado, como lo dijo nuestra rte Suprema, podría llevar a poner en peligro las amistosas relaciones ent:. los gobiernos, ¡ idéntico prinel o de x e 1 jue consagra t pi nuestra legi el tentado de marzo 20 de 1883, celebrado entre Brasil, Francia, Inglaterra, Italia, Suiza, Portugal, para la protección de la propiedad industrial, en euyo art, 4° del protocolo adicional se estableció: "Para evitar cualquier interpretación falsa, se entiende que el uso de escudos, de armas públicas y condecoraciones puede considerarse como contrario al orden público, según el tenor del párrafo final del art. 6". En dicho art, 6" Be establece en su parte final, que deberá negnrse el depósito de toda marca que se considere contraria a la moral y al orden público.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-38

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