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Fallos: 190:365 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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un cónsul gramaticalmente debe entenderse aquellos que lo afecten personalmente, sea en su patrimonio sea en su libertad o en el honor —Fallos: 153, 122; 132, 212—.

Que si tratándose de causas concernientes a Embajadores, Ministros u otros diplomáticos extranjeros se ha interpretado restrictivamente el ine. 3 del art. 1° de la ley N' 48, requiriéndose para la procedencia de la jurisdicción originaria de esta Corte que aparezca denuncia, demanda o acusación concretamente referida a determinado agente diplomático, el mismo criterio debe ser aplicado a los cónsules extranjeros euando se invoque por ellos la jurisdicción de excepción de que se trata aquí.

Que los rozamientos susceptibles de producirse entre los miembros del Poder Judicial y los cónsules con motivo del cumplimiento de sus respectivas funciones, si se hallaran comprendidos dentro de la jurisdicción originaria de la Corte, fuera de la demora que podría traer para la administración de justicia de toda la República y del número considerable de cuestiones que por ese camino podrían traerse a este Tribunal, desnaturalizando el régimen de la justicia federal, despojaría sin motivo a los jueces del fuero común de la facultad que les corresponde de aplicar a los pedidos formulados por las partes ante sus estrados, principios de derecho internacional público referentes a los cónsules, y al modo de desempeñar sus funciones.

Que si de acuerdo con los arts. 60 y 62 del Reglamento de 31 mayo de 1926, los cónsules argentinos en el extranjero pueden reclamar no sólo todos aquellos derechos y privilegios que les fueren reconocidos por los tratados, sino también aquellos que tienen la sanción , de la costumbre y de las leyes locales, y si a la vez, se hallan bajo la protección del derecho de gentes y deben

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-365

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