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Fallos: 190:360 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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en relación el de apelación deducido en subsidio, debiendo elevarse los autos ante la cámara en la forma de estilo, — Arturo 6. González.

DICTAMEN DEL FiscaL DE Cámara La incidencia traida a conocimiento de V, E, plantea dos enestiones, a saber: 1, procedencia 0 improcedencia de la medida decretada por el Sr, Juez a quo y mantenida "con la prevención que prevé el art. 239 del eód. penal, en el sentido de que el Sr, cónsul general de España remita copias o informes sobre el texto de la correspondencia telegráfica y peta cambiada y que sirvió de antecedente a ese consulado para realizar las gestiones sobre repatriación y reembareo de la menor María Beatriz del Valle Inclán Blanco"; y 2, procedencia o improcedencia de la corrección disciplinaria impuesta al mencionado funcionario consular, En cuanto a la primera de esas cuestiones, del escrito de fs. 18, se desprende, a mi juicio, sin género de duda, que la negativa del Sr, cónsul general a eumplir el mandato del juzgado se funda en razones vinculadas directa e íntimamente con su carácter de tal y con el desempeño de sus funciones públicas, desde que no otra cosa implica la invocación de los privilegios inherentes a ese cargo, la imposibilidad en que dice encontrarse de pronercimar: sin orden de sus superiores jerárquicos, el contenido de dorumentos pertenecientes al archivo consular que considera inviolables, y en fin, la falta de obligación que alega —pese a reconocer su carencia de inmunidades diplomáticas— de acatar órdenes judiciales que contraríen sus deberes consulares.

Es, desde luego, sensible que esas razones no se expusieran en la escueta eomunieación testimoniada a fs. 16, como lo es que no se formulara con anterioridad la sugestión contenida en el punto 1 de la de fs. 23, todo lo eual habría evitado quizá esta enojosa incidencia; pero bajo su aspecto legal, estimo que habiéndose amparado el funcionario recurrente en los privilegios que entiende anexos a su investidura, la decisión del punto cuestionado escapa a la competencia de la justicia ordinaria, por pertenecer originaria y exclusivamente a la de la Corte Suprema de la Nación.

Tal es la conclusión que surge de lo dispuesto por el art.

101 de la Constitución Nacional y art, 1, ine, 4° de la ley 48 y 2 de la 4055, que han reglamentado aquel precepto. La

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-360

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