disposición citada en segundo término atribuye a la Corte Suprema el conocimiento directo "de las causas en que versen los privilegios y exenciones de los cónsules y A extranjeros en su caráeter público", a diferencia de aquellas qe conciernen a los negocios particulares de los mismos, los cual esen bajo la competencia de los jueces nacionales de sección art. 2, ine, 37, ley 48). Y en mi sentir no es discutible, repito, que los motivos invocados por el Sr. cónsul general de España para resistir la orden judicial de qu se trata, plantean una enestión de privilegio o exención rel jonada directamente eon el ejercicio de su cargo, es decir, con el "carácter público" que inviste, en el cual le ha sido impartida dicha orden.
En el fallo registrado en J. A., t. 32, p. 40, la Corte Federal, analizando los preceptos de la ley 48 a que me acabo de referir, dijo: "que esta distinción responde al concepto corriente en la doetrina internacional, según la eval los cónsules carecen de carácter diplomático y por consiguiente no gozan de Jas exenciones e inmunidades que acuerdan a los embajadores, ministros, ete., pero en razón de ejercer la representación del puís A ttuela: del que reciben una delegación de per para el tnopeño de lus funciones que les están confiadas, les son acordados ciertos privilegios indispensables para llenar 7 su misión, Ci ser inherentes al ejercicio de la jurisdieción atribuída. Es en esta inteligencia que la ley 45, en su art. 1 cireunseribe la competencia originaria de esta Corte a los casos en que se afecten los privilegios y exenciones de los cónsules en su carácter público. Fuera de este supuesto, esta Corte carece de jurisdicción y el enso quedará comprendido en la deferida a los jueces de sección para entender en los negocios particulares de los cónsules o vicecónsules extranjeros ( Fallos, t. 123, au y los allí citados)" (eonf. en el mismo sentido las decisiones del alto tribunal registradas en su colección de fallos, t. 22, p. 176: t. 82, p. 392; 1. 122, p. 129, y t. 178, p. 433, entre otras), Cabría argíir, quizá, que en los antecedentes citados se trataba de demandas entabladas por o contra un cónsul extranjero, mientras que en el sub judice el funcionario interesado no interviene como parte en el litigio; pero, en mi concepto, esa cireunstaneia no puede alterar los principios expuestos, euya aplicación corresponde siempre que estón en juego o "'se afecten los privilegios y exenciones de los cónsules en su carácter público". Planteado ese punto, aunque sea en forma ineidental dentro de un juicio cualquiera, surge de inmediato la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema para
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:361
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