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Fallos: 190:324 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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causa sub lite, no está en tela de juicio el cumplimiento ni inenmplimiento del contrato por parte del Estado, puesto que, conforme lo asevera el propio actor, su cedente, el concesionario, señor Nilson, aceptó espontáneamente la rescisión o €aducidad del contrato de concesión del eriadero, y es de derecho que mediando la mutua conformidad de las partes contratantes para la caducidad o rescisión, el efecto extintivo es definitivo y absoluto, sin responsabilidad para ninguna de ellas. Esta conclusión concuerda con el hecho en que el actor funda la obligación de indemnizar que imputa a la demandada, o sea, que los daños y perjuicios fueron producidos a entisa del uso indebido que el empleado Lamonoto, hizo de sus atribuciones.

Ello significa jurídicamente que la obligación de indemnizar no proviene de la relación obligatoria preexistente creada por el contrato, sino que se habría originado en hechos ajenos y posteriores al mismo, dado que el empleado imputado habría cometido una violación eulposa del derecho ajeno, Es decisiva esta situación de culpa en el sub lite, no solamente en lo relativo ala preseripeión, sino a la falta de responsabilidad de la Nación, pues conforme lo tiene dicho la Corte Suprema, "para establecer la responsabilidad de la Nación fuera de las relaciones contractuales por setos ide los empleados que la representan es necesaria una disposición lezal expresa que se la imponza, según es de jurisprudencia corriente" CS, 1. 130, 74), disposición legal que por cierto no existe para el sb lite, Los tratadistas Corix y Cariraxt, estableciendo la diferencia entre la enlpa contractual y la extracontractual o euasi delictual, dicen: °°La enlpa contractual emnsiste, en el hecho, por parte del deudor, de no haber enmplido la obligación a que estaba sujeto por el contrato que lo ligaba a sti acreedor, La enlpa extracontractual eonsiste en entisar un perjuicio a etro, perjuicio distinto del que procede del inenmplimiento de una obligación, ya por maldad e intención de dañar, ya por la simple falta de precauciones que la prideneia debo inspirar aun hombre diligente" Dere . civil, t. 3. pág, 753.

Que siendo como queda expuesto que los hechos generado.

res de los daños y perjuicios reclamados se comsimaron con posterioridad a la disolución del contrato. o sea, durante los días 10 al 22 de agosto de 1933, surgo evidente que la preseripeión de cieba avelón es la anual del art, 4037 del Código Civil y no la deenal como pretende el actor.

Sí vomo se expresa en la demanda, los hechos se produjeron del 10 al 22 de agosto de 1933, y de autos consta que la

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-324

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