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Fallos: 190:319 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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Toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propósitos, no sería impuesto, sino despojo —Fallos: 98, 52; 115, 111 y 128, 435, entre otros.— Que la igualdad a que se refiere el art. 16 de la Constitución consiste en establecer que, en condiciones iguales, se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes —Fallos: 132, 198 y los allí citados—.

Que la garantía de igualdad no impide la de ordenar y agrupar los objetos de la legislación, distinguiendo y clasificando; pero a su vez, el mero hecho de la clasificación no es bastante para decir que la ley no ha violado la garantía del art. 16; es necesario que se haya basado en una diferencia razonable y no en una selección arbitraria —Fallos: 149, 417—. Muelho menos si la distinción lleva el propósito de hostilizar o favorecer a determinada clase social o personas —Fallos: 138, 313.— Que, en este enso, la diferenciación se hace en una forma tan infundada y arbitraria que, por lo me nos, habría que aceptar que la gran propiedad rural frente a la urbana está afectada de un disfavor evidente, como si hubiera sido inspirade en un propósito perseeutorio; pues, mientras a la primera se la deprime, reduciendo notablemente su renta y con ello su valor, se salvaguarda la segunda eximiéndola de todo aumento progresivo en pro del bien social decantado. Es axiomático que cuando se crea un nuevo impuesto o se eleva el existente, la tierra se encuentra inmediatamente gravada con una renta fija a favor del Estado. Su valor venal disminuye en una suma correspondiente al capital de esta renta 4." el Estado se ha adjudicado, Así el impuesto es una simple expropiación que la soporta el propietario contemporúneo al impuesto (Terry, obra citada, pág. 574). En este caso, es únicamente el propie

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-319

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