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Fallos: 190:313 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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te es una ley que moviliza positiva y productivamente en beneficio colectivo y sin mayor lesión individual, capitales inmovilizados; que no es exacto que el objeto de la ley sea obligar a los propietarios a que vendan y dividan sus propiedades, para que éstas sean repartidas entre quienes no son propietarios; que basta para demostrarlo leer los términos del respectivo mensaje del P. E. y la discusión parlamentaria; que el art. 13 de la ley deja bien establecido que no se destruye la propiedad sino que se estimula directa e indirectamente su productividad; que las palabras pronunciadas en el Senado por el Ministro de Hacienda, que transcribe, corroboran lo expuesto; que el art. 4 de la Constitución no ha sido violado, pues se refiere a las fuentes de recursos del Gobierno de la Nación y no de los gobiernos de las provincias, que se hallan constitucionalmente facultadas para imponer una contribución a la propiedad raíz; que tampoco se viola el principio de la igunidad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional, pues se cumple con lo dispuesto en el mismo cuando se grava en igual medida a todos los habitantes que están en igualdad de condiciones; que la ley número 3787 tampoco viola el derecho de propiedad asegurado por el art. 17 de la Constitución, sino que le impone un gravamen medido y no priva de ella a los habitantes de Córdoba ni sanciona impuesto de los que ese artículo reserva expresamente; que, por lo tanto, no resulta afectado el art. 28 de la Constitución y, por fin, que no comprende por qué se cita el art. 5 de la misma. Termina solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

Que abiertc el juicio a prueba se produjo la que indica el certificado de fs, 95, alegaron las partes, dic

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-313

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