dictado el veintiuno de julio ppdo., en el juicio seguido por la señora Dolores Cobo de Maeehi di Cellere, no puede ser efienzmente invocada por los netores en el presente caso, en que el impuesto impugnado alcanza tan sólo al 27,75 de las ganancias; no correspondiendo al Tribunal pronunciarse acerca de la injusticia, los inconvenientes o la falta de política de las leyes, pues no constituyen necesariamente na objeción a si validez constitucional —Fallo citado—, En su mérito, oído el señor Procurador General, se resuelve rechazar la demanda, eon costas, Notifíquese, repónzase el papel y archívese.
Rosero Rererro — Astoxio SaGARNA — Luis Linares (en disidencia) — F. Ramos MeJÍa, DisimENCIA En disidencia con la sentencia y el considerando primero que rechaza la impugnación de desigualdad en la distribución del impuesto:
Que si hien es admisible y esta Corte lo tiene resuelto que el impuesto de contribución territorial progresivo no adolece del vicio de designaldad por el heeho de ercarse categorías de contribuyentes fundadas en el valor de la propiedad —Fallos: 151, 559—, la ley N° 3787, so color de que los "grandes terratenientes" colaboren en la medida de su enpacidad económien a la "obra de solidaridad y justicia social", en realidad de verdad sólo hace gravitar sobre los propietarios rarales un impuesto progresivo, que resulta manifiestamente gravoso, mientras los propietarios urbanos pagan siempre un siete por mil, enalquiera sen la avaluneión
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:316
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