los trabajos alternados de 1927 a 1929 deben sumarse a los anteriores para su jubilación, por mandato expreso del recordado art. 26".
En su mérito, soy de opinión que corresponde revocar el fallo apelado en enanto ha podido ser materia del recurso. Buenos Aires, junio 5 de 1941. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, junio 11 de 1941.
Y Vistos: En el presente caso se discute si los servicios prestados por el causante José Alejandro Carrizo pueden dar origen a una pensión derivada de la ley N" 10.650, a favor de sus sucesores.
Cabe señalar en primer término que de acuerdo econ lo que dispone el art. 1° de la ley N" 12.154 se exige una antigiedad mínima de más de 10 años de servicios para invocar derechos a la jubilación por invalidez.
Que el enusante no tenía tal antigiiedad, pues según se informa a fs. 23, los únicos servicios acreditables sólo aleanzan a 6 años 11 meses y 3 días, comprendiendo el período: 10 de enero de 1932 a 12 de diciembre de 1938.
La recurrente de fs. 49 invoca, sin embargo, los servicios anteriores prestados por el causante en la Sección Construcciones de los Ferrocarriles del Estado, con los cuales aleanzaría holgadamente al plazo legal.
Cabe advertir, empero, que según se señala a fs. 1 y fs. 23, tules trabajos realizados en la construeción de varios ramales ferroviarios, son de carácter accidental y que de acuerdo con lo establecido por esta Corte en las causas: C. S. 156-65 y 172-280, no corresponde su
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:30
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