cional planteada no tiene relación directa con el pleito.
El recurrente invoca la violación del art. 17 de la Constitución Nacional por considerar que la resolución del comisionado municipal es una sentencia firme que le ha reconocido un derecho y que el incumplimiento de tal resolución viola ese derecho adquirido, y la sentencia del tribunal de segunda instancia y la reenrrida rechazan la demanda por considerar: a) que la resolución del comisionado municipal no es una sentencia; b) que ha sido dictada fuera de las atribuciones legales del funcionario; e) que ha podido ser dejada sin efecto por el Concejo Deliberante, como lo fué; d) que no corresponde al denunciante el ejercicio de la acción para el cobro de multas; e) que tampoco puede intentar la acción oblicua o subrogatoria del art. 1196 del Código Civil; f) que el netor no tiene derechos patrimoniales adquiridos mientras la multa no haya sido hecha efectiva. Fallos: t. 129, 135 y 151; 132, 17; 138, 154; 153, 21; 172, 149; 178, 193; 187, 534 y 624; 185, 560.
Por estos fundamentos, y de corformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvonse debiendo ser repuesto el papel oportunamente.
Ronerro RerettTo — ANTONIO Sa
GARXNA — Luis Linares — B.
A. Nazan ANCHORENA — F,
Ramos Mesía.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:27
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