mandada cuyas supuestas contravenciones se han deelarado inexistentes y a quien ampara por ello el derecho, no menos sagrado, de negarse a pagar una obligación sin causa (art. 489 del Código Civil)".
Que contra esta sentencia el recurrente interpuso recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tribunal que desestimó el recurso —fs.
431— estableciendo: "Que al negarle acción al demandante la Excma. Cámara ha hecho correcta aplicación del art. 59 de la ley orgánica municipal (N" 2383) pues el ejercicio de las acciones tendientes a percibir el cobro de multas o penas aplicadas en virtud de una ordenanza corresponde a la comuna, y no al denunciante de la infracción, que no tiene la representación del municipio, y que sólo podrá alegar el derecho al porcentaje que pudiera corresponderle ante la Municipalidad, que es con la que ha establecido un vínculo jurídico mediante Ja denuncia. Que ni el fallo recurrido, ni la resolución del Concejo Deliberante que dejó sin efecto la multa impuesta por el comisionado municipal, ni el texto de la ley orgánica invoendo por el cuerpo, lesionan la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, pues el actor no tenía derechos patrimoniales adquiridos mientras la multa no hubiera sido hecha efectiva en nombre del único organismo legal habilitado para ello, conforme al art. 89 de la ley N" 2383 antes citado. Que, además, y por otra parte no se infringe la doctrina de la cosa juzgada (arts. 109 y 280 del Cód. de Proc. Civ.) al desconocerse eficacia al decreto de multas de un comisionado municipal derogado por el Concejo Deliberante constituído con posterioridad, pues ese acto no tiene carácter de sentencia, y menos de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Que, finalmente,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:25
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