letra e)— para dar cumplimiento al art. 10 del decreto de 16 de diciembre de 1932 ha debido probarse que, a su vez la Fabril vendió a fábricas de papel, como materia prima, esos desperdicios; tal prueba no surge concreta y específieamente de los libros de Sopena ni de la aludida adquirente, según el informe de los contadores —fs. 159 vía, y 160— porque la intermediaria engloba en las salidas de sus libros todos los desperdicios que resultan de la impresión de las revistas de Sopena y de otras casas editoras, pero se demostró que las fábricas de Burgasen, La Papelera Argentina y Fernández Tturburu —que están en las condiciones del deereto— compraron todos los desperdicios de la Fabril —fs. 160 a 164— siendo lógico aceptar que nada de Sopena se exeluyó, lo que está conforme con los testimonios no recusados de fs. 66, 67, 68, 86, 86 vía., ES, 89, 89 vta, 90, 96 vta., 98 vta., y 103.
V. Que nose ha traído a los autos ninguna prueba, ni sugestión, de que Sopena haya destinado alguna porción, por mínima que sea, del papel introducido libre de derechos, a usos contrarios a los previstos y favorecidos por la ley y ello no importa invertir la obligación de la prueba como lo pretende su representación (memorial de fs. 240, Cap. VI) sino corroborar la demostración positiva que dicha Editorial ha hecho, según se expresa en los precedentes considerandos.
En su mérito se revoca la resolución apelada y se absuelve a la Editorial Ricardo Sopena del pago de derechos a que se le condenó en las instancias anteriores. Sin costas. Hágase saber y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
AnTonIO Sacanya — B. A. Nazan AnCHorENa — F, Ramos MrJía.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:276
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