sito —el monto de los desperdicios— pero no el segundo —su destino a fábricas de papel— fs. 188 y 218. Ello permite la conciliación y concordancia de la ley y su reglamentación, pues aquélla al exigir justificación de destino —art. ?7 de la ley N" 11.281 y su concordante art. 5" del deereto de diciembre 16 de 1932— no puede admitir una prohibición reglamentaria, in limine, de la demostración de hechos reales, notorios y repetidos en el manipuleo del papel para impresión, sin que se hiciera presente el inc. 2 del art. 85 de la Constitución Nacional.
II) Que se ha probado en forma eficiente que la Editorial Sopena vendió o eedió a la Compañía Fabril Financiera —que imprime las cuatro revistas a que se destina el papel objeto de este juicio— todos los residuos o desperdicios del papel llegado en bobinas o en fardos a su nombre, residuos que ascienden al 18 del peso de este último; lo certifican los peritos a fs. 157, 158 y 159 de su documentado informe; los libros de comercio de Sopena y la Fabril, llevados en forma, coinciden en la anotación de las partidas correspondientes; la Asesoría letrada de la Aduana cuyo dictamen la Dirección General aceptó como base de su resolución condenatoria —fs, 27 y 28 del primer cuerpo de autos— da como probado y reconocido que hubo desperdicios transferidos a la Fabril con peso de 360,708 kilos. Las diferencias —de poca monta— que entre los varios informes pueden notarse se explicarían porque, para fijar el peso total del papel realmente empleado, ha debido tomarse cada revista en uno de sus ejemplares al azar y multiplicarse su peso por los números editados —fs.
3, 25 y 166—.
IV. Que no siendo la Fabril una fábrica de papel —eomo advierte el señor Procurador General, fs. 237
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:275
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