Que, en efecto, un pronunciamiento semejante viene a reducirse al reconocimiento de que la sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios huce cosa juzgada con respecto a otro, aplicando así en un caso regido por el derecho común, un principio que ha merecido la aquiescencia de esta Corte —JFallos: 72, 331, consid. ?" en pág. 341.
Que el caso no reúne, así, las características de excepción necesarias para permitir al Tribunal apartarse del principio enunciado en el primer considerando.
En su mérito y de acuerdo con lo pedido por el señor Procurador General se desestima la queja interpuesta por J. Murchison y Cía. Hágase saber, devuélvanse los autos elevados como mejor informe al tribnal de su procedencia con copia de esta resolución. Repóngase el papel y archíveso.
Roserro Rererro — ANTONIO Sacanxa — B. A. Nazan AxcHoreNa — F. Ramos Mesía.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:184
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