Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 190:180 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA no han probado que estaban en idénticas condiciones sus cedentes, como correspondía; y, al contrario, consta de las propios escrituras de cesión que se han invocado que los cedentes y titulares originarios del derecho eran hijos y veeinos de Mendoza. (Declaraciones de fs.

51 y 51 vía. de dichos autos).

Que en estas condiciones, no se ha llenado el requisito del art. 8 para hacer surgir el fuero federal por la distinta vecindad, el que prescribe que el derecho que se discuta ha de ser originario de aquél que pretende hacerlo valer fundado cn aquella circunstancia, y no adquirido por eesión o ejercitado por mandato —Fallos :

29, 433; 33, 326; 45, 17; 78, 367; 54, 51; 144, 79 y muchos otros.

Que la jurisdicción de los tribunales nacionales es excepcional, no pudiéndose, en consecuencia, hacer surtir de la voluntad expresa o túcita de las partes. Viene de la ley y puede su improcedencia ser declarada en cualquier estado del juicio, con o sin pedido de parte —Fallos: 29, 433 ya citado; 142, 169; 142, 406; 143, 347; 144, 79; 154, 151 y otros.

Que a ello no obsta el que el Tribunal al correr traslado de la demanda haya declarado su competencia en eumulo hubiere Tugar por derecho, porque dicho auto se dicta a prima facie, o sea sin un previo y detenido estudio de la cuestión, y porque In incompetencia afeetn principios de orden público cuya prevalencia debe mantenerse —Fullos: 7, 373; 140, 34; 158, 204; 154, 151 y otros.

Que el hecho de que en un juicio análogo, relativo a los mismos bienes, iniciado ante esta Corte por un sueesor particular de uno de los herederos del sargento mayor Rodríguez, como era don Juan Ovando, haya llegado a someter su pleito a un arbitraje y que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 190:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-180

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 180 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos