de ejercer un derecho originariamente propio, sino el que ellos consideran que han adquirido en virtud de sucesivas eesiones que se han realizado en el transcurso de muehos años desde el traspaso de derechos que el 27 de febrero de 1879 y el 10 de marzo de 1880 hizo el heredero Ulises Rodríguez a favor de don Carlos Villanueva y el que hicieron las herederas Claudina Ceballos de Cáceres y Claudia González de Rodríguez el 17 de enero de 1906 a don Angel G. Toscano, hasta las adquisiciones que cada uno de los demandantes hicieron después de los mismos derechos, por diversos actos que llegan hasta el 11 de junio de 1918. Por todos estos actos no se transmite la propiedad de determinado bien o hienes, corporalmente considerados, sino los derechos que los enajenantes creían tener para reclamar la entrega de ciertas tierras contra la Provincia de Mendoza, fundados en actos de gobierno que, según ellos, les acordaban ese derecho. En ninguna escritura se dice que se transfería la posesión de las tierras, necesaria para adquirir el dominio. Son transferencias, pues, de acciones y derechos para litigar —Fallos: 45, 17, entre otros, Que teniendo este carácter, corresponde averiguar, en primer término, si se han llenado los requisitos indispensables establecidos por el art. 8 de la ley N" 48 para que proceda el fuero federal.
Que la parte actora se ha referido como única justificación a la información producida en otro juicio igual, seguido entre las mismas partes, cuya instancia se declaró perimida por esta Corte. (Expediente letra S. N" 104, año 1927). 7 Que en dicha información se ha acreditado solamente que los actuales titulares del derecho son vecinos de la Capital y Provincia de Buenos Aires; pero
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:179
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