cho a mejora alguna, por cuya razón no está obligado a realizar aportes. Igual solución impone la última parte del art. 57 de la ordenanza municipal N° 5936, que es una transcripción literal de dicho artículo de la ley N" 11.575 de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Que esta conclusión es la que surge d- la letra de la ley, como se ha visto, Y es la que concuerda con toda su economía, con principios generales aplicados por esta Corte en casos anúlogos, y con la equidad. Concuerda con el caráeter de enja única que la ley estableee para el caso de servicios mixtos prestados bsjo el régimen de diferentes cajas; concuerda con el principio de que no hay acumulación de jubilaciones con jubilaciones, ni de jubilaciones con indemnizaciones, ni de jubilaciones con devoluciones, ni de jubilaciones con pensiones, aplicado por esta Corte —Fallos: t. 154, pág. 89; 171,26; 172, 328— y establecido expresamente por la ley de que se trata en su art. 71, por la ley N° 10.650 en su art. 44, por la ley N" 11.110 en su art, 38 y por la ley N" 4349 en su art. 49 con relación a las pensiones; concuerda con el principio de equidad, por cuanto no es justo exigir aportes an quienes ya han obtenido su retiro por haber cumplido las condiciones impuestas y no pueden con los nuevos aportes mejorar su situación.
Que, en síntesis; a) Pegazzano no puede acumular a la jubilación municipal de que goza, una jubilación hanearia —art. 71 de la ley N" 11.575 y art. 57 de la Ordenanza N° 5936—; b) en el caso de llegar en el des.
empeño de su empleo baneario a término y condiciones para esta última, tendría que optar; e) que esa opción ya la ha hecho y ningún precepto legal o reglamentario le prohibe esa manifestación de voluntad netual y definitiva.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:113
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