en los casos de servicios mixtos para el interesado existe una sola ley, un solo tribunal y una sola jubila.
ción después de acreditados los varios servicios en las respectivas jurisdicciones, — Fallos: T, 168, púg.
136—. En cuanto a la reciprocidad pueden compararse los casos que se registran en 180, 348 y 184, 537, en los que aquélla no existía.
Que la Ordenanza General creando la Caja Municipal de Previsión Social establece la reciprocidad al decir en su art. 28: "Los servicios prestados por los afiliados a empresas particulares y bancarias, sujetas al régimen de las leyes número 11.110 y 11.575 y, en general, los servicios prestados que dieran origen a beneficios, de acuerdo con leyes de la Nación, de las provincias o por ordenanzas de otras municipalidades, se computarán de acuerdo con los respectivos regímenes, siempre que exista reciprocidad para la computación y los beneficios mixtos sean a eargo de las distintas enjas en proporción al tiempo de los servicios computa.
dos en cada ura de ellas". Véase Digesto Municipal, ordenanza 5936, art. 28 C. D. 158,11.
Que, en consecuencia, si Pegazzano no estuviera jubilado, su situación, al prestar los servicios que presta y tener otros anteriores de la ley N" 11.110 de la Caja Municipal de Previsión Social, estaría regida por los arts, 15 y 71 de la ley 11.575 y al optar por la última de Ins enjas no estaría obligado a hacer aportes sino a ústa, según lo establece expresamente el citado art. 15.
—Conf. doctrina del fallo: t. 184, pág. 607—. Pero estando jubilado su caso está regido por el art. 69 y puede, por lo tanto, volver al servicio baneario, cesaado en el goce de la jubilación y percibiendo solamente el sueldo correspondiente a su nuevo empleo, y abandonado éste vuelve al goce de la jubilación sin dero
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:112
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