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Fallos: 190:114 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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Que una conclusión contraria requeriría una disposición legal expresa y de excepción a la regla general, como es la establecida por el art. 3" de la ley N" 6007 al modificar el art. 22 de la ley N' 4349 y la establecida por el art. 16 de la ley N" 12.578 con relación al mismo artículo.

Que, por lo tanto, el recurrente Pegazzano no está obligado a efectuar aportes a la Caja Nacional de Jubilaciones Bancarias, único punto que corresponde resolver en la sentencia, pues sus relaciones con la Caja Municipal de Previsión Social no han sido materia del juicio, ni del recurso.

Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia de fs. 25 en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse, debiendo ser repuesto el papel oportunamente.

Rosenro Reretto (en disidencia) — AnNTONIO SAGARNA — Luis LiNAres (en disidencia) — B.


A. Nazar AxcHORENA — F.
Ramos Mesía, DisiENCIA .

Y Vistos: Considerando:

Que habiéndose negado en la sentencia al apelante un derecho que fundaba en la aplicación o interpretación de la ley nacional N° 11.575, el recurso concedido procede de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14, inc. 3, de la ley N° 48 y 6" de la ley N" 4055.

Que el apelante, jubilado por la Caja Municipal de Previsión Social, ha sostenido en este juicio que, ha

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-114

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