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Fallos: 19:87 de la CSJN Argentina - Año: 1877

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Fallo del Juez de Seccion.

Buenos Aires, Noviembre 20 de 1876.

Vistos y considerando: 4° Que la Justicia Nacional es á toda luz competente para conocer en todo asunto referente á una ley de Provincia que contrarie un principio cualquiera constitucional, 6 ley del Congreso, ó tratado con las demas Naciones.

2" Que la ley Policial de Agosto 31 de 1864, cuyo artículo 115 establece las formalidades para la estraccion de cueros de esta ú otra Provincia, no tiene por objeto gravar tales productos con derechos inconstitucionales de tránsito, sinó simplemente evitar el robo que de ellos pueda hacerse en los establecimientos de campo y garantir la legítima adquisicion y propiedad que en los mismos tuviesen los estractores; redundando esto en beneficio de los intereses generales; en cuyo concepto no puede reputarse esa ley ni inconstitucional, ni inconveniente, ni menos dictada sin facultades bastantes para hacerlo ; siendo por tanto los tribunales de Provincia los encargados de resolver sobrelas controvercia á que ella diere lugar, 3" Que si bien por su objeto no puede reputarse, como se ha dicho, inconstitucional, pudiera haberlo sido ó serlo contra cualquiera otra de Provincia, si acaso el impuesto que estableciese sobre los cueros con cualquier nombre, importase un recargo considerable en su valor; pues vendria á burlar la ley constitucional, ora se le llame impuesto ¡e guia, de piso municipal, ete; lo que no sucede en este ca-0, en que el grávamen es solo el reducidísimo del papel sellado de la guia, cualquiera que sea la cantidad de objetos á estraer siendo esto una formalidad indispensable á los objetos de seguridad antedichos.

A" Que el demandante al contestar el artículo promovido,

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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-87

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