á Sud América; y así habia sido declarado por el Tribunal de Génova, y que por último de la falta de cumplimiento del contrato de fletamento solo era competente para resolverlo el Tribunal Arbitral, que debió nombrarse en Lóndres, segun el mismo contrato de fletamento.
12. Que en este estado y habiendo antes convenido en que se levantara el embargo de la carga, dando fianza por su valor segun aforo de Aduana, se mandó practicar antes de la entrega, el reconocimiento del estado de la misma, espidiéndose los peritos á f. 295, sin observacion de los interesados, 13. Que contestando el capitan Denicke á la demanda de los cargadores, alega que no habia firmado conocimientos, que el embargo era legítimo desde que habia sido autorizado por el Juez ; y legítimo desde que la carga respondia del flete; que el retardo fué por falta de Pascual Torrens y C°, que representaban los mismos cargadores.
Y considerando : 1 Que el Capitan es verdadero depositario de la carga y está obligado á su pronta entrega, una vez que le sean presentados los conocimientos en forma (artículo 1076, Código de Comercio) y aunque se ha alegado por el Capitan que los que presentan los demandantes no llevan su firma, no es ménos cierto que segun el contrato de fletamento estaba obligado ú recibir esa carga y la ha recibido de los señores Cremonini, agentes del vapor «Washington», y es práctica general, además que en los paquetes á vapor como el «Washington», la firma de los agentes suple á la del Capitan, para facilitar lus operaciones de la carga como lo ha reconocido la Suprema Córte entre otros virios casos, 2" Que annque el conocimiento suple la póliza del fetamento artículo 1195 del Código citado) la póliza no suple al conocimiento y los portadores del conocimiento no pueden ser responsabilizados por ninguna condicion ú obligacion especial contenida en la póliza (art. 1495 y siguiente) y por tanto es al tenor
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:45
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