necesarias del buque ; pues como se ha establecido, el armador ó el Capitan no tiene para con los portadores de conocimientos mas derechos que los que en ellos se consignan, y no les obliga las estipulaciones de la póliza de fletamento que se invocan como hechos que son pasados entre terceros, y que en el caso presente, se tiene confesado que han sido causados para obligar á Pascual Torrens al cumplimiento del contrato de fletamento.
6 Que aunque es cierto que los fletes y averías tienen privilegios en la carga, se ha establecido por una parte que los gastos que se cobran no son averías y en cuanto á los fletes, se hallaban pagados y es indudable que los artículos 1258 y 1259 que consignan estos privilegios, se refieren al caso de estipulacion directa para el trasporte de la carga entre el que la remite y el Capitan ó armador, como garantía de la locacion pero nunca al hecho de haberse fletado el buque por entero y consentido por los armadores en el sub-arriendo parcial, como ha sucedido ; pues en este caso los privilegios acordados por los artículos citados pasan al fletador, como que se constituye un sub-arriendo ; y es una nueva locacion y es regido por lás leyes de este contrato (art. 93 del Código Civil).
7° Que aunque es verdad que por ministerio de la ley el locador, aunque no haya tratado con el subarrendatario, tiene acciones contra este, y estas se reducen al pago de los alquileres que no hubiese pagado este último, continuando por los demas los mismos que antes tenia contra el locatario principal art. 189, Código Civil, y 1234, Código de Cormercio), y por tanto pudo el armador ó el capitan garantirse el pago de la póliza del fletamento de la carga de Pascual Torrens y C°, en los fletes de la carga, que no se hubiesen pagado; pero de ningun modo una vez pagados estos y hecho el pago sabiéndolo, como que el pago adelantado es la forma usual exigida y practicada por los paquetes ú vapor que conducen carga entre Europa y Sud América.
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:47
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