marlo en cuenta, si no adoleciese de los demas defectos enumerados. .
Octavo. Que siendo la finca cuestionada, un bien perteneciente á la sociedad conyugal, como queda establecido, su enajenacion por parte de la mujer (escritura de foja veinte y veinte y uno) era nula aun por lo relativo á su parte indivisa (Artículo sesto, título de la nulidad de los autos jurídicos; y nueve, título del Contrato de Compra-Venta, Código Civil).
Noveno. Que tratándose en los autos ejecutivos del cobro de un crédito fiscal, procedente de impuestos, pendiente lu ejecucion y notificado á Lagos el mandamiento de embargo, no podia ste enajenar ni autorizar la enajenacion de un bien de que era en parte dueño, sin afectar directamente el privilejio que la ley acuerda al Fisco sobre la generalidad de los bienes del deudor.
Décimo. Que en ejercicio de tales derechos, el procurador fiscal ad hoc dedujo la accion de nulidad contra la enajenacion contenida en la escritura de foja veinte á veinte y una en sus escritos de fojas veinte y seis y cuarenta y cuatro, siendo dicha accion discutida y contestada por el tercer opositor Señor Bergallo en primera instancia.
Por estas consideraciones, y por los fundamentos concordantes del auto apelado de foja cincuenta y seis vuelta, se confirma Cste en cuanto no hace lugar á la terceria deducida por Bergallo, y se declara nula la escritura en que la funda, satisfechas las costas y repuestos los sellos devuélvase.
JOSÉ BARROS PAZOS. — J. B. GOROS-
TIAGA. — J. DOMINGUEZ. —S. M.
LASPIUR. — O. LEGUIZAMON.
— ——e— 6D Gu ———
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:399
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