Por mi parte, creo que el terreno comprado el año 1867, y lo edificado en él, es un bien ganancial.
La espresion de la escritura que atribuye á la señora Lagos la propiedad, no puede sin otra prueba prevalecer sobre el hecho de la compra durante el matrimonio.
El certificado de f. 68, aun dándole valor jurídico, no acredita sinó un préstamo á la señora < para construir una casa » en el terreno, ofreciendo ella pagarlo con la legítima paterna «al verificarse la particion ».
La venta, pues, de 1876 lo fué de una cosa que no era esclusivamente de la señora, y si la hicieron marido y mujer, es revocable como ejecutada en fraude del fisco.
Pero en el estado del proceso, este fraude no puede declararse, tanto por el Código vigente que comprende, ese acto de 1876, como por las leyes de Partida y Recopilados que requieren para ello; ciencia de parte del que enagena, ciencia de parte del que recibe, y daño efectivo; y nada de esto se ha demostrado por el representante del fisco.
En esta instancia, la Corte tampoco puede recibir la causa ú prueba sinó sobre hechos deducidos de nuevo, 6 no admitidos en primera, ó sobre las actuaciones estimadas viciosos ó insuficientes.
No obstante, pues la calidad de ganancial del bien raiz, materia de este terreno, tratándose de derechos adquiridos á título oneroso, por un comprador que ha podido serlo de buena fé, mi opinion es que se revoque la sentencia apelada, sin perjuicio de la accion fiscal por nulidad, si la hubiese.
C. Tejedor
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1877, CSJN Fallos: 19:396
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-396¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 19 en el número: 396 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
