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Fallos: 19:374 de la CSJN Argentina - Año: 1877

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— Videla apeló y se le concedió el recurso en relacion.

Falle de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Octubre 20 de 1877.

Vistos y considerando: Primero. Que los libramientos corrientes en cópias ú fojas primera y segunda vuelta, espresan — "> que serán pagados en oro ó plata sellada de curso legal.

Segundo. Que siendo estos libramientos, pagarés á la órden, deben ser considerados como letras de cambio y regidos por las mismas reglas, que para estas establece el Código de Comercio artículos novecientos diez y seis y novecientos diez y siete) .

Tercero. Que segun el artículo ochocientos sesenta y uno de este Código, las letras de cambio deben pagarse en la moneda que designen.

Cuarto. Que el Código de Comercio di-vone tambien que cuando la obligacion es de dar una suma determinada especie 6 calidad de moneda corriente nacional, para cumplirla, debe el deudor entregar la misma" especie designada ú otra especie de moneda nacional, al cambio que corre en el lugar el dia del vencimiento de la obligacion (artículo cuarenta y seis, título De las obligaciones de dar », Código Civil ) .

Quinto. Que la regla que en estas leyes se establece no es mas que la aplicacion del principio, que las convenciones legalmente celebradas son ley para los contrayentes, que no pueden ellas ser revocadas, sinó por mútuo consentimiento, 6 por las causas que la ley espresamente señala, y que todas deben ejecutarse de buena fé, sea cual fuere su denominacion ( artículo doscientos diez y nueve, Código de Comercio) .

Sesto. Quela ley de veinte y cinco de Setiembre de mil ochocientos setenta y seis no ha derogado ni modificado estos prin- — cipios fundamentales; y que el pacto especial de entregar una

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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-374

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