garantiza con su sello, es la única imposicion obligatoria, en las transacciones entre particulares que contiene la ley de veinte y cinco de Setiembre de mil ochocientos setenta y seis.
Décimo tercero. Que siendo este manifiestamente el pensamiento del Congreso Argentino al dictar esa ley y no atribuirsele él de que procediendo contra la naturaleza general de la moneda, haya querido dar ú los billetes no reembolsables del Banco, el mismo poder de compra 6 cambio que tienen las especies metálicas.
Décimo cuarto. Que es válida por tanto, la estipulacion que contienen los libramientos de fojas una y dos vuelta, de que el pago seria hecho en oro ó plata de curso legal ; y que esta obligacion debe cumplirse 6 entregando la misma especie ó calidad de moneda metálica designada, ó billetes de curso legal por su valor corriente.
Décimo quinto. Y por último, que no es por este valor que se ha hecho la consignacion de los billetes depositados á foja cuarenta.
Por estos fundamentos y por los concordantes del auto apelado de foja sesenta y cinco, se confirma este sin especial eondenacion en costas, atento lo árduo de la cuestion jurídica debatida en este asunto; y se declara que es insuficiente, y que no puede surtir los efectos del verdadero pago, la consignacion hecha por Don Juan Videla; satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.
JOSÉ BARROS PAZOS. —J. B. GOROS-
TIAGA. —J. DOMINGUEZ. — S. M.
LASPIUR,
Nora. — En la misma fecha la Suprema Córte dictó igual resolucion en la causa del Banco de Lóndres del Rosario, contra Don Otto Burger, que habia firmado un pagaré para el dos de
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:376
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