setenta y seis, con fuerza retroactiva para obligaciones contraidas en esta Provincia, comprende las obligaciones estipuladas especialmente en oro y plata amonedados de curso legal.
3" Que para la eficacia de la consignacion como pago es necesario que la cosa oblada sea el objeto mismo de la deuda art. 35, tít. «Del pago», Código Civil), que siendo en este caso una letra comercial, tiene por objeto la entrega de una suma de dinero, que debe pagarse en la moneda que se designe, sin mas excepcion que la de que la moneda indicada no tuviera curso en el comercio del Estado, y en el caso ocurrente la suma oblada no reune esas condiciones ni en cuanto á la especie ni valor de la moneda ofrecida.
4" Que siendo las letras que se cobran libradas y pagaderas en el Estado de Buenos Aires, donde en el momento de espedirse, habia dos especies de moneda de curso legal, la metálica nacional y la fiduciaria, que la constituia el papel moneda del Banco de la Provincia, por cuanto el Gobierno Nacional que es el girante podia dar y recibir en sus transacciones la moneda corriente en la Provincia por el valor del cambio, al designarse en las letras la especie metálica, se ha entendido designar una determinada especie de moneda legal, y es en ella que debe hacerse la consignacion segun el artículo citado del Código de Comercio.
5 Que la ley de curso forzoso que se invoca de Setiembre de mil ochocientos setenta y seis, aunque impone como de curso legal los billetes metálicos del Banco de la Provincia, no ha tenido ni tiene por objeto fijar el valor de los mismos, lo que se deduce de los términos del artículo 8", que dice € serán de curso legal en la República y recibidos por su valor escrito en todas las oficinas y dependencias nacionales », y mas especialmente del contrato que en"el mismo artículo 8" repite :
« Serán de curso legal en toda la República, y recibidos por su valor escrito en todas las oficinas y dependencias naciona
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:371
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