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Fallos: 19:367 de la CSJN Argentina - Año: 1877

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que la aplicacion del principio, que las convenciones legalmente celebradas son la ley para los contrayentes, que no pueden ellas ser revocadas, sinó por mutuo conventimiento ó por las causas que la ley espresamente señala, y que todos deben ejecutarse de buena fé, sea cual fuese su denominacion artículo doscientos nueve, Código de Comercio).

Sesto. Que la ley de veinte y cinco de Setiembre de mil ochocientos setenta y seis no ha derogado ni modificado estos principios fundamentales; y que el pacto especial de entregar una suma de dinero, en una especie Jeterminada de moneda de curso legal, no ha sido prohibida por ella, ni es incompatible con ninguna de sus disposiciones.

Séptimo. Que por esta ley se declara solamente que los veinte y dos millones de pesos fuertes en billetes emitidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y cuyo pago garantiza la Nacion, serán de curso legal en la República no obstante su inconvertibilidad, es decir que no podrán ser rehusados en las transacciones, ni escluidos de la circulacion.

Octavo. Que el recibo obligatorio de dichos billetes por su valor escrito, solo se impone á las Oficinas Nacionales, en pago de contribuciones á la Nacion.

Noveno. Que esa ley lejos de escluir de las transacciones las monedas de oro ó plata, las admite espresamente ordenando que la mitad de los impuestos de Aduana sean pagados en moneda metúlica de curso legal. y Décimo. Que ella tampoco pretende igualar los billetes del Banco á la moneda metálica, sinó que, al contrario, reconociendo que son de diferente valor, permite que la deuda en moneda metálica, pueda satisfacerse en papel moneda ó en billetes con arreglo al artículo seis de la Constitucion, esto es, por su justo equivalente 6 su valor corriente.

Undécimo. Que con este objeto y conforme á lo dispuesto por la ley de trece de Setiembre de mil ochocientos setenta y

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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-367

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