especie metálica ó su equivalente en la moneda fiduciaria de curso legal ; por lo que la cuestion se reduce á declarar si la ley de veinte y cinco de Setiembre de mil ochocientos setenta y seis, con fuerza retroactiva para las obligaciones contraidas en esta Provincia, comprende las obligaciones estipuladas especialmente en oro y plata amonedada de curso legal.
2" Que para la eficacia de la consignación como pago, es necesario que la cosa oblada-sea el objet> mismo de la deuda artículo 35, título Del Pago, Código Civil), que siendo en este caso una letra comercial tiene por objeto la entrega de una suma de dinero, que debe pagarse en la moneda que se designe, sin mas excepcion, que la de que la moneda indicada no tuviera curso legal en el comercio del Estado, y en el caso ocurrente la suma oblada no reune esas condiciones ni en cuanto á la especie, ni valor de la moneda ofrecida.
3" Que siendo la letra que se cobra librada y pagadera en el Estado de Buenos Aires, donde en el momento de expedirse, habiendo especies de moneda de curso legal, la metálica nacional y la fiduciaria que la constituia el papel moneda del Banco de la Provincia ( por cuanto el Gobierno Nacional, que es el Girante, podia dar y recibir en sus transacciones la moneda corriente en la Provincia por el valor del cambio), al designarse en la letra la especie metálica, se ha entendido designar una determinada especie de moneda Jegal y es en ella que debe hacerse la consignacion segun el artículo citado del Código de Comercio.
A" Que la ley de curso forzoso que se invoca de Setiembre de mil ochocientos setenta y seis, no ha tenido ni tiene por objeto, aún que impone como curso legal los billetes metálicos del Banco de la Provincia, fijar el valor de los mismos, lo que se deduce de los términos del artículo 8", que dice: «serán de curso legal en la República y recibidos por su valor escrito en todas las oficinas y dependencias nacionales»; y mas espe
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:362
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