cialmente del contrato que, en el mismo artículo 8" repite:
« Serán de curso legal en toda la República, y recibidos por su valor escrito en todas las oficinas y dependencias nacionales »; de que se vé por el contesto, perfectamente establecida la diferencia entre el curso legal y la fijacion del valor de dichos billetes, que solo se hace para el pago de contribuciones ; distincion que por otra parte concuerda con las facultades legislativas del Congreso que segun el inciso 10 del artículo 67 de la Constitucion Nacional puede < hacer sellar moneda y fijar su valor y el de las estranjeras»; lo que importa diversidad de facultades de sellar moneda ó establecer el curso legal y fijar el valor de las mismas que puede variarse sin variar la acuñacion.
5" Que se confirma esta interpretacion de la ley dicha, si se toma en consideracion que antes de dictarse, el Gobierno mismo de la Provincia en el interés público y en el de protejer al Banco de la Provincia, habia dictado el decreto de diez y siete de Mayo de mil ochocientos setenta y seis, por cuyo artículo 2" los billetes metálicos de dicho Banco serán admitidos en pago de las obligaciones contraidas á metálico, como lo es el papel moneda de las mismas, lo que importa establecer únicamente el curso forzoso y no la fijacion del valor del billete; pues habiendo desaparecido la cuja de conversion dicho papel moneda no tenia valor fijo, quedando sujeto á las oscilaciones del comercio, como lo estaba antes de la fundacion de esa oficina, y no puede presumirse que la ley-contrato tuviera mas objeto que hacer estensiva á la República la circulacion que antes se limitaba á la provincia de Buenos Aires; y por consiguiente deja la determinacion de su valor sujeta á las leyes de la oferta y la demanda en toda la estencion de la Nacion.
6" Que robustece esta misma apreciacion, que á sar de otra manera y á haberse fijado el valor de los billetes por el de su valor escrito, se habria contrariado la índole de nuestras insti
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:363
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