tuciones y Constitucion Nacional, que consagrando, como lo dice el doctor Alberdi (uno de sus mas caracterizados comentadores), los principios mas avanzados de la Economía Política (en lo que nuestra Constitucion difiere de la universalidad de esos Códigos), el Poder Lejislativo habría alterado la naturaleza de los contratos privados, alterando el valor de las cosas, lo que el autor citado estima como contrario 4 la Constitucion desde que se acepte la Lejislacion y jurisprudencia francesa, en cuanto consagran que el valor de la moneda depende de la voluntad del lejislador y no del estado del mercado ( Sistema Económico y Rentístico de la Confederacion, artículo 29, párrafo 5", acápite 6", edicion oficial).
79 Que á este mismo objeto concurre la opinion del codificador argentino, doctor Velez Sarsfield, que ocupándose de las obligaciones de dar sumas de dinero, dice; en la nota 46:
que estima casi imposible que el Cuerpo Lejislativo Nacional, único autorizado para fijar el valor de la moneda, haga uso de esa facultad para variar el valor intrínseco del metal moneda, y condena el sistema y jurisprudencia francesa anteponiéndole el austriaco, que solo autoriza el pago por el valor intrínseco y no nominal de la moneda.
8 Que esta interpretacion se halla confirmada por la sencia de la Suprema Córte de los Estados-Unidos de Norte América en los casos de Brouson contra Rodes, en analojía de circunstancias.
Por estas consideraciones fallo no haciendo lugar á la oblacion ofrecida por el Banco Nacional, ordenando en consecuencia se siga adelante el procedimiento, notificándose original y reponiéndose el sello.
lsidoro Albarracin.
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:364
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