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Fallos: 19:286 de la CSJN Argentina - Año: 1877

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Tercero. Considerando que las Provincias tienen su existencia y su gobierno propio, y conservan todos los atributos de Estados independientes en todo aquello que no se refiere á los propósitos y fines del Gobierno general.

Cuarto. Que es aplicable por consiguiente entre ellas, úá falta de ley en contrario, la citada disposicion; cuyo objeto es proteger los intereses de los vecinos de cada Provincia, y asegurar con los bienes allí existentes, el cumplimiento de las obligaciones á cargo del deudor, declarado en quiebra en otra jurisdiecion.

Quinto. Que esto no obstante, tratándose como en este caso, de un buque, la jurisdiecion de los jueces locales debe ejercerse con sujecion á las reglas especiales establecidas por la ley con respecto á esa clase de bienes, Sesto. Que con arreglo al artículo ciento veinte y nueve del Código un buque que se halla fuera del puerto de su matrícula no puede ser embargado, sinó por créditos privilegiados; y solo son privilegiados los créditos enumerados en los artículos mil veinte y uno y mil veinte y tres, en las precisas condiciones requeridas en sus diversos incisos.

Séptimo. Que no se hallan en esas condiciones ni los sueldos del capitan y la tripulacion, ni el del espediente número tres, ni otros de los reciamados anté el Juez de Seccion, escepto en una parte muy reducida, para cubrir la cual es de creer que bastarian los muebles y enseres del vapor, sin recurrir al embargo y venta del casco.

Octavo. Que una vez declarado por el Juez de Comercio que el vapor es de la propiedad de Bruce, y que hace parte como tal, de la masa de bienes del concurso, el Juez de Seccion ha debido dar á esa declaracion todos sus efectos legales, en cumplimiento del artículo cuarto de la ley de veinte y seis de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres; y abstenerse de entrar á ese respecto en procedimientos € investigaciones, que

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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-286

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