por otra parte serian innecesarios, segun sus propias doctrinas.
Por estos fundamentos, se declara que el Juez de Seccion de Santa-Fé, solo tiene jurisdiccion para proceder contra el vapor « Lujan» por deudas contraidas y exigibles en aquella Provincia, y con arreglo á los principios y disposiciones mencionadas en el quinto y sesto considerando: que no lo tiene para las reclamaciones que no se hallan en ese caso, aun cuando sean de jurisdiecion marítima; y que una vez asegurados los créditos de la primera clase, con intervencion en todo del síndico del concurso, y no tan solo del capitan, que es uno de los que indebidamente han promovido ejecuciones ante aquel Juzgado, debe poner el buque á disposicion del mismo Síndico 6 del Juez de Comercio de esta ciudad ; satisfechas las costas y repuestos los sellos devuélvanse.
JOSÉ BARROS PAZUS. — J. B. GOROS-
TIAGA. —J. DOMINGUEZ. —5. M.
LASPIUR.
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:287
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