que establece para el pago provisorio, es admisible cualesquiera de las clases ó especies de fianzas admitidas en derecho, y en este caso lo es toda fianza admisible en el comercio, en el que como es sabido predomina la fianza de crédito, por lo que ho es necesario el arraigo, ni la justificacion del mismo, como lo pretende el asegurador, bastando que la persona que se presente, como lo dice Pary, sea un negociante que está en el pleno ejercicio de su crédito (Tít. XI, Sec. 6", Tomo 2"), conforme con la jurisprudencia y doctrina francesa.
6" Que ú los comerciantes propuestos aunque se les ha obje= tado que no poseen los bienes inmuebles bastantes para establecer el arraigo no se les ha negado que estén en el pleno ejercicio y uso de su crédito como tales comerciantes, como bar= raqueros del comercio de esta plaza, y por consiguiente son hábiles para prestar la fianza mencionada.
7 Que, á mas de lo espuesto, se hallan llenadas en sus personas las condiciones de suficiencia, preseritas, por el ya citado artículo 1393, lo que se comprueba tanto por el valor de las propiedades cuyos títulos se han acompañado, y que el Juez puede y debe prudentemente apreciar por la avaluacion que de ellas se ha hecho para el pago de la contribucion directa, como especialmente por el monto del capital en jiro que supone el negocio de Barracas y de que acredita la patente acompaña da del Sr. Caire, de que dá la medida, como por fin, por los demás bienes denunciados á este señor y que no le han sido negados por el asegurador, todo lo que hace un capital inmueble y en jiro con mucho superior al importe del seguro mandado pagar provisoriamente, y por tanto suficiente para asegurar su restitucion en caso que se ordenase, Por estas consideraciones, fallo admitiendo la fianza solidaria propuesta en las personas de D. Federico Caire y D, Eduar= do Villate, y ordenando en consecuencia que una vez estendida T. Nx. 19
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:265
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